31. D. 63/86. Ordenación de campamentos de turismo.
32. D. 89/89. Modificación del 32 del decreto del Consell 63/86. 33. Orden. 28/5/86. Condiciones sanitarias mínimas exigibles a los campamentos de turismo y acampadas.





CAPÍTULO III
ORDENACIÓN DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS

II. NORMAS ESPECÍFICAS. B) CAMPINGS

31.–DECRETO 63/1986, de 19 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre ordenación de campamentos de turismo en la Comunidad Valenciana.

La práctica del cámping en sus distintas modalidades ha ido adquiriendo en la Comunidad Valenciana una importancia creciente como actividad turística y vacacional destacada. Ello hace necesario una regulación específica que suponga una garantía para el mejor desarrollo de este sector así como para sus usuarios.

De otra parte y en la medida en que las técnicas de alojamiento han ido sufriendo profundas transformaciones, se plantea la necesidad de un cambio en la planificación y ordenación de los campings, no sólo desde su concepción espacial sino también desde la perspectiva de sus instalaciones exigiendo una mayor calidad en la prestación de los servicios y una oferta diversificada en relación con los mismos.

En su virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía que atribuye a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de turismo, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consell en sesión celebrada el día 19 de mayo de 1986.

DISPONGO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Quedan sujetas a la presente disposición las empresas de alojamiento en la modalidad de Campamentos Públicos de Turismo, también denominados Campings, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier persona mediante precio.

A los efectos de la presente disposición se entenderá por «Cámping» el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado con las instalaciones y servicios correspondientes y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables.

Artículo 2º. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares y análogos regulados por el decreto 2.253/1974, de 20 de julio, así como los campamentos privados, cuyo titular sea una entidad pública o privada legalmente constituida y sea destinado al uso único y exclusivo de los miembros o socios de la entidad titular.

Queda prohibida la venta y arrendamiento de parcelas en los campamentos de turismo, ésta dará lugar a la conceptuación del campamento como residencial, exceptuándose de esta reglamentación. En este caso la concesión de licencias para su ubicación y apertura se acomodará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana, considerando este tipo de acampada como urbanizaciones, aplicándose a cada módulo o mobil-home idéntica superficie a la exigida para viviendas en suelo urbano o zona rural según los casos.

En lugar visible figurará obligatoriamente la mención, al menos en tres idiomas, de que tales campamentos son privados.

Artículo 3º. No podrá ejercerse la actividad propia de las empresas de alojamiento de cámping sin la previa autorización de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, quien será igualmente competente para otorgar la clasificación correspondiente en función de la superficie, servicios e instalaciones.

Artículo 4ª. Los campings estarán dotados del correspondiente equipamiento destinado a satisfacer necesidades colectivas de acuerdo con lo que determina el presente Decreto y en relación con la categoría. De la superficie del terreno de acampada se podrá autorizar hasta un 15 % con destino a unidades o módulo de alojamiento en edificaciones de planta baja tipo bungalow o mobil-home, según capacidad y situación del cámping.

Artículo 5º. Los campings serán públicos, correspondiendo a la Dirección establecer las normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones.

A la entrada del campista le será entregada una tarjeta que deberá firmar, donde figurarán todos los precios fijos que por estancia diaria, personal y del vehículo deba satisfacer el usuario, así como el número de parcela, la fecha de llegada y el tiempo previsible de permanencia en el cámping.

Artículo 6º. La ocupación de los terrenos de acampada por los usuarios no podrá ser contratada por tiempo superior a un año cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado.

Artículo 7º. No podrán establecerse campamentos de turismo:

a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquéllos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
b) En un radio inferior a 150 metros de los lugares de captación de aguas destinadas al consumo público.
c) A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.
d) En las proximidades de industrias o actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre.
e) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.
f) En terrenos por los que discurran líneas de alta tensión.

Artículo 8º. Se considera acampada libre aquélla que respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo tenga lugar fuera de los campings, por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separadas de otro posible grupo como mínimo un kilómetro y con una permanencia máxima en el mismo de tres días. Los citados grupos no rebasarán conjuntamente el número de diez personas, sin que en el cómputo se incluya a los menores de 10 años.
La acampada libre no podrá practicarse a menos de 5 kilómetros de un cámping público, núcleo urbano o lugares concurridos ni a menos de 100 metros de los márgenes de los ríos o carreteras. Tampoco se podrá practicar la acampada libre en aquellos lugares en los que según el artículo séptimo del presente texto no se pueden instalar campings.

Artículo 9º. Todos los campamentos de turismo deberán cumplir la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbanística, así como la específica en el campo sanitario.
En el supuesto de instalación de campamentos en suelo no urbanizable o urbanizable no programado deberá seguirse el procedimiento establecido en los artículos 43.3 de la Ley del Suelo y 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.

CAPÍTULO II
DE LAS CATEGORÍAS

Artículo 10º. Los campings se clasificarán en atención a sus instalaciones y servicios, en las siguientes categorías:

– Campings de «lujo».
– Campings de «1.ª categoría».
– Campings de «2.ª categoría».

Artículo 11º. En todos los campings será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su categoría, representado por una «L», «1.ª» y «2.ª» blanca, dentro de una silueta frontal de tienda de campaña blanca sobre fondo verde ribeteado en blanco.
Dicha placa tendrá una altura de 50 centímetros y una anchura de 40.

CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACION

SECCION 1.ª
REQUISITOS TECNICOS GENERALES

1. Superficie y capacidad

Artículo 12º. La zona de acampada no podrá superar el 75% de la superficie del cámping. El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

Artículo 13º. La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante hitos, marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines, dejando opcionalmente sin parcelar hasta un15% del total de la zona de acampada.

Artículo 14º. La capacidad máxima de alojamiento del cámping se determinará en razón a un promedio de tres personas por cada parcela existente, o, en relación con la superficie del cámping como si de parcelado se tratara. En dicho cómputo no se incluirá a los menores de diez años.

2. Suministro de agua.

Artículo 15º. En el mismo terreno de acampada estará garantizado el suministro de agua. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica establecidas por la normativa vigente, exigiéndose la presentación, ante el Servicio Territorial de Turismo correspondiente, del certificado de la autoridad sanitaria con indicación de estar el establecimiento inscrito en el Registro Sanitario correspondiente, cumplida la normativa vigente.

Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimiento de poblaciones. Además del abastecimiento de agua potable deberá estar inscrito en el Registro Sanitario correspondiente.

Aún si el abastecimiento de agua está conectado a una red general de alta garantía, el servicio deberá asegurarse por medio de depósitos con capacidad no inferior al volúmen necesario al promedio de un día de máximo consumo.

Cuando la garantía de servicio de la red general no sea regular, los campings estarán obligados a disponer de depósitos con una capacidad de almacenamiento comprendido entre uno y tres días de máximo consumo. En todo caso, el volumen de agua no podrá ser inferior a una dotación de 200 litros por parcela y día.

Cuando el suministro de agua potable no proceda de una red general, los depósitos o algibes deberán tener la cantidad suficiente para atender las necesidades de consumo del cámping durante cinco días como mínimo.

3. Suministro de electricidad.

Artículo 16º. La capacidad total de suministro eléctrico no podrá ser inferior a 660 vatios por parcela y día, o en todo caso se estará a lo establecido en las disposiciones vigentes. En todas las parcelas destinadas a caravanas se instalarán las correspondientes tomas de corriente.

Se garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común. En las calles principales de los campings la intensidad será de 4 lux.

En las vías de evacuación y en las vías de paso común se dispondrá de un alumbrado de emergencia.

Durante la noche permanecerán encendidos puntos de luz en la entrada de los campings, en los servicios sanitarios y en aquellos otros lugares que por su ubicación faciliten el tránsito por el interior.

4. Vallado y cierre de protección.

Artículo 17º. Los campings deberán estar cercados en todo su perímetro. En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberán tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración armónica con el entorno. En los campings situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre de fábrica. No podrá utilizarse nunca como material el alambre espinoso.

El cerramiento artificial se podrá dispensar en parte cuando algún accidente natural lo haga innecesario.

En los campings situados en zonas boscosas o monte bajo, se instalará bandas exteriores de protección contra el fuego consistentes en franjas longitudinales de una anchura mínima de tres metros.

5. Viales interiores.

Artículo 18º. Tendrán una anchura suficiente para distribuir adecuadamente los vehículos con sus remolques, de manera que pueda producirse una circulación fluida y cómoda. El firme será duro y estará dotado del correspondiente drenaje.

6. Sistemas de seguridad contra incendios.

Artículo 19º. Todos los establecimientos de campings deberán disponer de las instalaciones y sistemas de prevención y extinción de incendios fijadas en la normativa vigente sobre la materia.

7. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

Artículo 20º. La red de saneamiento estará conectada a la red general.

De no existir red general o ser ésta insuficiente, así como en el supuesto de que la conexión con la red general fuera antieconómica por motivos de alejamiento u otros similares, suficientemente fundados a juicio de los órganos que tengan que otorgar su aprobación, se deberá instalar un sistema de depuración propio de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines o zonas verdes.

No se autorizará sin previa depuración el vertido de aguas negras al mar, ríos, lagos o acequias, prohibiéndose igualmente la construcción de fosas sépticas.

8. Recepción.

Artículo 21º. La superficie de la recepción será adecuada a la capacidad y categoría del cámping. Estará situada siempre próxima a la entrada para facilitar a los clientes la información necesaria en la contratación de servicios.

En la misma, que deberá estar atendida permanentemente por personal cualificado, se proporcionará a los usuarios las facturas y recibos de los pagos que estos efectúen por los servicios recibidos en el establecimiento.

En la recepción o en las proximidades de la entrada del cámping y siempre en lugar visible y de fácil lectura figurará:

– El nombre y la categoría del cámping.
– La temporada de funcionamiento.
– El cuadro de horarios de utilización de los diversos servicios y el de horas de silencio y descanso.
– Las tarifas de precios que se hayan declarado ante la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, correspondientes a los diversos servicios.
– El reglamento interno del cámping.
– La existencia de botiquín de primeros auxilios y la asistencia médica si la hubiere.
– El cartel indicador de la existencia de Hojas de Reclamación a disposición de los clientes.
– Un plano general de situación de salidas de emergencia y de señalización de los sistemas de protección de incendios.

9. Otros servicios.

Artículo 22º. En todos los campings se organizará la recogida y la entrega diaria de la correspondencia.

Se establecerá un servicio de vigilancia permanente adaptado a la extensión y capacidad del cámping.

Deberá establecerse también un servicio de recogida diaria de basuras y su almacenamiento, hasta su retirada, en recintos reservados a tal efecto.

En todos los campings existirán zonas de sombra, por arbolado o artificial, adecuadas a las dimensiones de aquéllos.

En las carreteras y vías de comunicación próximas a los campings, podrán instalarse señalizaciones de localización normalizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

SECCION 2ª
REQUISITOS TÉCNICOS DE CLASIFICACIÓN

Artículo 23º. La clasificación de los campings en la forma prevista en el artículo diez de la presente disposición, se realizará según los requisitos mínimos que a continuación se indican y se mantendrán en tanto perduren las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo en otro caso, revisarse de oficio o a petición de parte.

Toda modificación del cámping que pueda afectar a la clasificación, capacidad o servicios, deberá ser solicitada previamente por la empresa a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.

1. Parcelación.

Artículo 24º. Las superficies mínimas de las parcelas para las distintas categorías serán las siguientes:

 
Lujo
1.ª
2.ª

Superficie mínima por parcela de acampada  
90 m²
80 m²
70 m²
Superficie mínima para los campings existentes a laentrada en vigor de esta disposición y para los situados en lugares de orografía accidentada

 

90 m²
70 m²
60 m²

Las indicadas superficies podrán ser reducidas en un máximo de 10 m2 si el cámping dispone de aparcamiento para vehículos automóviles en cuyas plazas de aparcamiento se indique claramente a qué parcela corresponden.

2. Edificaciones e instalaciones.

Artículo 25º. Las edificaciones e instalaciones de los servicios generales del cámping serán las siguientes:

 
Lujo
1.ª
2.ª

Bar Restaurante o Bar Cafetería  
Bar

Restaurante
Piscinas adultos y niños
Supermercado o local de venta de víveres o artículos de uso frecuente

 


Se podrá dispensar la piscina de adultos cuando el establecimiento esté situado en las inmediaciones de playas, ríos o lagos. Los campings que cuenten con piscina y/o comedor colectivo estarán sometidos a la reglamentación técnico-sanitaria aplicable a estas materias.

3. Servicios sanitarios generales.

Artículo 26º. Los servicios sanitarios generales se distribuirán según la categoría, de acuerdo con la siguiente proporción:

Lujo
1.ª
2.ª

Núm. de lavabos por parcelas de acampada

1 cada 5 parc.
1 cada 7 parc.
1 cada 9 parc.

Núm. de retretes por parcelas de acampada

1 cada 5 parc.
1 cada 7 parc.
1 cada 9 parc.
Núm. de duchas por parcelas de acampada 1 cada 8 parc. 1 cada 10 parc. 1 cada 12 parc.
Núm. de fregaderos por parcelas de acampada 1 cada 10 parc. 1 cada 11 parc.

1 cada 12 parc.

Núm. de lavaderos por parcelas de acampada

1 cada 20 parc. 1 cada 20 parc. 1 cada 20 parc.


Los lavabos, duchas y retretes serán independientes para señoras y caballeros.
Deberán existir vertederos especiales para la evacuación del contenido de los WC químicos.

4. Agua caliente.

Artículo 27º. En los servicios sanitarios generales existirá suministro de agua caliente de 100% en la categoría de campings de lujo y del 25% en la categoría de campings de primera. Se exceptúa de esta norma de carácter general al servicio de duchas que dispondrá del 100% de agua caliente en los campings de categoría de lujo y del 50% en los de categoría primera.

5. Servicios generales.

Artículo 28º. Los campings clasificados en la categoría de lujo, en aquéllos cuyo titular sea una persona jurídica, y en los de categoría primera con capacidd superior a 250 personas, tendrán al frente un director titulado.

Artículo 29º. Todos los campings estarán provistos de un botiquín de primeros auxilios y, por lo menos, tendrán asistencia médica concertada.

En los campings de lujo y primera, y en aquéllos en que exista piscina de adultos, existirá también enfermería.

Artículo 30º. Todos los campings dispondrán de servicio telefónico para los clientes y en las categorías de lujo y primera los teléfonos estarán instalados en cabinas y semicabinas individuales.

Artículo 31º. Los campings estarán dotados de un servicio gratuito de cajas fuertes de Seguridad, para la custodia de valores. En los campings de lujo y primera, existirá, además, un servicio de cajas fuertes individuales, a disposición de los clientes en régimen de alquiler.

CAPÍTULO IV
SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO

Artículo 32º Uno. La solicitud de instalación, clasificación y apertura de establecimientos destinados a la práctica del cámping presentará en el Servicio Territorial de Turismo de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana correspondiente a la provincia donde se vayan a ubicar, o por cualquiera de los medios señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo, acompañada de los siguientes documentos:

a) Los acreditativos de la personalidad física o jurídica del titular de la propiedad y de la explotación.

b) Copia de la escritura de la propiedad del terreno de cualquier otro título que acredite la disponibilidad para la utilización como terreno de acampada.

c) Proyecto técnico firmado por facultativo y visado por el correspondiente Colegio, así como memoria con planos de las instalaciones y servicios y valoración económica.

d) Plano de situación a escala 1:2000, en el que deberá consignarse las vías de comunicación, distancias a núcleos habitados más próximos y accidentes topográficos más destacados, y grafiarse e identificarse en las actividades clasificadas según el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en un entorno de 200 metros, así como las posibles captaciones de agua a las que hace referencia el artículo séptimo, apartado b).

e) Licencia de obras o licencia municipal de apertura del Ayuntamiento correspondiente.

f) Documento que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3.787/1970, de 19 de diciembre, y sus normas de desarrollo.

En el municipio en que este Decreto no sea de aplicación o si el cámping no alcanza la capacidad indicada en el mismo para que le sea aplicable, se presentará informe de la Inspección de Sanidad Municipal referente a la salubridad del lugar, instalaciones sanitarias y sistema de depuración y eliminación de residuos. Igualmente deberá aportarse, en estos casos, certificado de potabilidad del agua, expedido por la Conselleria de Sanidad y Consumo, que acredite igualmente la idoneidad del sistema de evacuación.

g) Documento que acredite el cumplimiento de la normativa contra incendios.

h) Identificación del director del establecimiento en los casos en que su existencia sea preceptiva, acreditándose su número de inscripción en el registro de personas legalmente capacitadas para ejercer el cargo de Director de Establecimientos de Empresas Turísticas, así como la fecha de la correspondiente resolución de inscripción.

i) Reglamento de Régimen Interior, que determinará, como mínimo, las normas sobre admisión de clientes, así como los derechos y obligaciones de los mismos.

j) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del cámping en la categoría pretendida.

Dos. El Servicio Territorial de Turismo correspondiente, recibida la anterior documentación, iniciará el oportuno expediente, que una vez ultimado lo elevará con su informe a la Dirección General de Turismo, expidiendo, si procede, la autorización provisional de apertura en la que se señalará la categoría, asimismo provisional, del establecimiento. La autorización y clasificación definitivas serán otorgadas por la Dirección General de Turismo.

Transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización y clasificación provisional sin que haya recaído resolución de la citada Dirección General, aquéllas se convertirán en definitivas.

Tres. Contra el acuerdo de la Dirección General a que se refiere el apartado anterior podrá interponerse en el plazo de 15 días, recurso de alzada ante el conseller de Industria, Comercio y Turismo, el cual pondrá fin a la vía administrativa.

Cuatro. La autorización de apertura del cámping no supone la de apertura de otras instalaciones existentes en su recinto correspondiente a servicios para los que exista una normativa específica propia.

Artículo 33º. La Dirección General de Turismo adoptará las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las condiciones y cumplimiento de los requisitos técnicos que sirvieron de base a la concesión de la autorización de apertura.

A tal efecto deberán ser comunicadas a la citada Dirección General, a través del Servicio Territorial de Turismo correspondiente, toda modificación sustancial que pueda afectar al contenido de la documentación a que se refiere el artículo anterior, para su aprobación, en su caso.

Artículo 34º. Uno. Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente en materia de establecimientos turísticos.

Dos. Tendrán la consideración de clandestinos aquellos campings que carezcan de la autorización preceptiva a que se refiere el artículo tercero.

El Servicio Territorial de Turismo que tenga conocimiento de la existencia de campings clandestinos iniciará el correspondiente expediente sancionador, que se tramitará por el procedimiento de urgencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los campings existentes tienen un plazo máximo de 3 años para adaptar sus instalaciones a la categoría pretendida, según las especificaciones del presente Decreto.

En el mismo plazo deberán adaptarse a las exigencias del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos de infraestructura en alojamientos turísticos, aquéllos que por la capacidad y ubicación vengan obligados a su cumplimiento y aún no hayan acreditado el mismo.

Segunda. Los establecimientos que proyecten sus instalaciones de conformidad con lo establecido en la disposición anterior tendrán acceso prioritario a las diversas líneas de ayudas, subvenciones y beneficios de la Generalitat Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. No será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Valenciana el Real Decreto 2545/1982, de 27 de agosto, de planificación del establecimiento de campamentos de Turismo.

Segunda. Se faculta al conseller de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias en cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

32.–DECRETO 89/1989, de 12 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se modifica el artículo 32 del Decreto del Consell 63/1986, de 19 de mayo, sobre campamentos de turismo en la Comunidad Valenciana.

La experiencia en la aplicación del Decreto 63/1986, de 19 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de campamentos de turismo, ha puesto de manifiesto la conveniencia de revisar determinados aspectos del mismo, al objeto tanto de agilizar la tramitación de las correspondientes autorizaciones como de elevar el nivel de calidad de las instalaciones y servicios prestados.

Respecto del primer tema, la tramitación de las autorizaciones de apertura, instalación y clasificación de los campamentos de turismo se venía realizando en base a una primera autorización, provisional, y una segunda, definitiva, entre las que mediaba un plazo de seis meses. Ello ha supuesto una merma en la necesaria agilidad procedimental y en la eficacia de los órganos administrativos encargados de gestión.

Por ello, en la norma presente, se reconduce dicha autorización hacia un único momento en el tiempo, lo que debe traducirse en una mayor celeridad en la obtención de tales licencias, con las consiguientes ventajas para los ciudadanos.

Por otra parte la exigencia por el turista de una mayor calidad de las instalaciones y de prestación de servicios en los distintos tipos de empresa turística es una realidad cada día más evidente. Atendiendo a dicha exigencia y a las profundas transformaciones que las técnicas turísticas han ido experimentando, la Generalitat Valenciana ha ido elaborando nuevas normas reguladoras de los distintos sectores, comenzando por el sector de alojamientos. Normas que, si bien contienen una serie de requisitos mínimos imprescindibles según la categoría de cada establecimiento, dejan a la iniciativa empresarial un amplio campo de actuación de manera que puedan sus titulares ir adaptando sus empresas a la realidad del momento. Con esta finalidad se publicó el Decreto del Gobierno Valenciano 63/1986, citado.

Ahora bien, casi tres años después de esta publicación se han evidenciado algunas dificultades en su adaptación, como es el caso de la parcelación, entre otras, haciendo ver la conveniencia de ponderar con mucha atención las circunstancias concretas de todos y cada uno de los campings a la hora de su clasificación o reclasificación, ya que la exigencia literal y estricta de las prescripciones del Decreto debe conjugarse con criterios de flexibilidad para salvaguardar valores prioritarios como los ecológicos y paisajísticos, el mantenimiento de las masas arbóreas ya existentes o la consideración de las peculiaridades orográficas de alguno de estos establecimientos que constituyen, en ocasiones, el principal atractivo de la instalación. Queda claro, pues, que la garantía de unas buenas instalaciones y la prestación de unos buenos servicios no debe ser óbice para el mantenimiento de unas condiciones de naturaleza con calidad, correspondiendo a los poderes públicos no sólo facilitar tales condiciones, sino también garantizarlas, por lo que se hace evidente la necesidad de flexibilizar la adaptación de los campamentos de turismo a la nueva normativa, mediante la posibilidad de la oportuna dispensa previa conjugación y ponderación de las distintas circunstancias concurrentes.

Igualmente los poderes públicos deben velar porque la eficacia presida en todo momento la actuación administrativa, evitando dilaciones innecesarias.

En su virtud, a propuesta del conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana; en sesión celebrada el día 12 de junio de 1989.

DISPONGO

Artículo único. Se modifica el artículo treinta y dos, apartado dos, del Decreto 63/1986, de 19 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«Dos. El Servicio Territorial de Turismo correspondiente, recibida la anterior documentación, iniciará el oportuno expediente que una vez ultimado lo elevará, acompañado de propuesta, a la Dirección General de Turismo para su resolución.

En atención a las especiales circunstancias que puedan darse, ponderadas en conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas y previos los informes que se consideren necesarios, la Dirección General de Turismo podrá dispensar del cumplimiento de alguna o algunas de las exigencias previstas en los artículos anteriores.»

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrerá en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

33.–ORDEN de 28 de mayo de 1986, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, sobre condiciones sanitarias mínimas exigibles a los campamentos de turismo y acampadas (933).

El auge cada vez mayor que experimenta la práctica del campamento de turismo y la acampada libre, como formas de entrar en contacto directo con la naturaleza, aconseja la adopción de diversas medidas sanitarias que preserven del riesgo para la salud pública que pueden representar este tipo de iniciativas, de no desarrollarse dentro de unos cauces mínimos de infraestructura y con observancia de básicas exigencias de sanidad ambiental.

En esta materia la regulación estatal venía dada por el Real Decreto 3787/70, de 19 de diciembre y por la Orden de 28 de junio de 1972, dictada en su desarrollo. Asumidas por la Generalitat Valenciana plenas competencias a este respecto, el Decreto 63/86, de 19 de mayo, del Consell, establece la normativa de ordenación de los campamentos de turismo para el ámbito geográfico de nuestra Comunidad. Ante esta situación, se hace necesario completar la regulación de los campamentos de turismo introduciendo las especificaciones sanitarias de acomodación a la estructura administrativa autonómica.

Por ello, y en uso de las atribuciones que corresponden a esta Conselleria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Gobierno Valenciano, de 30 de diciembre de 1983.

DISPONGO:

Artículo primero

Todos los campamentos de turismo, público o privados, que desarrollen su actividad dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana, vendrán obligados a la observancia y cumplimiento de las normas que se establecen en la presente Orden.

Lo prevenido en esta Disposición es sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos sanitarios y de infraestructura que vengan ordenados por la legislación específica reguladora de esta actividad, según las distintas categorías oficiales de las instalaciones, o por las normas particulares que hayan dictado los Ayuntamientos de los términos municipales en que las mismas se hallen ubicadas.

Artículo segundo

A los efectos prevenidos en esta Orden, se entenderán por campamentos públicos de turismo, aquellos que son definidos en el artículo 1 del Decreto 63/86, del Consell de la Generalitat Valenciana, con cualquiera de las clasificaciones que contempla el artículo 10 de dicha disposición.

Artículo tercero

Las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones y servicios a que se refieren los artículos 15, 20, 22 y 29 del Decreto 63/86, del Consell de la Generalitat Valenciana, para la obtención de autorización administrativa de apertura de los campamentos de turismo, se justificarán por las empresas solicitantes mediante la siguiente documentación:

a) Certificado de que el abastecimiento de agua potable se realiza por la empresa –pública o privada– que distribuye la correspondiente al núcleo habitado al que geográficamente pertenezca el campamento, o en su defecto, justificante de que el abastecimiento propio está inscrito en el Registro Sanitario correspondiente, en los casos en que pertenezca a la empresa misma titular del campamento.

b) Certificado del Ayuntamiento o Comunidad cuyo sistema de alcantarillado acometan, en el que conste que las aguas residuales se incorporan a la red de dicho sistema, o en su defecto, autorización administrativa que habilite, para el vertido de aguas residuales en cauce público o mar litoral, emitida por el organismo competente. A falta de ambos documentos, será preciso acompañar memoria técnica descriptiva del proceso de tratamiento y destino último del efluente de aguas residuales, que habrá de ser positivamente informada por la Autoridad Sanitaria.

c) Certificación del Ayuntamiento correspondiente o empresa especializada en el que se hagan constar las condiciones en que se realiza la recogida diaria de los residuos sólidos, o en su defecto, memoria técnica descriptiva del procedimiento de almacenamiento, recogida, transporte y destino último de los residuos sólidos, cuando estas labores las lleve a cabo el titular del establecimiento. En este último caso, la memoria deberá ser informada positivamente por la Autoridad Sanitaria.

d) Memoria técnica en la que se detallen los equipos de botiquín y de primeros auxilios de que se dispongan, con indicación expresa de los Facultativos que cubren los Servicios Médicos, y horarios en los que éstos se prestan.

Artículo cuarto

Cada año, con un mes de antelación a la fecha de apertura de la temporada, o en el mes de mayo si el funcionamiento es ininterrumpido durante aquél, los titulares de los campamentos de turismo solicitarán de la Autoridad Sanitaria Municipal competente la realización de una visita de inspección sobre el correcto estado higiénico y sanitario de las instalaciones.

La solicitud de inspección habrá de ir acompañada de la documentación que se menciona en el artículo anterior.

Artículo quinto

Los Servicios Sanitarios Municipales, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud y de la documentación exigida, informarán de las inspecciones realizadas al Servicio Territorial de Sanidad de la provincia, de la Conselleria de Sanidad y Consumo.

Por las Direcciones Territoriales de Sanidad y Consumo, a la vista de lo actuado y de cualquier otra diligencia que consideren oportuno practicar, se procederá a resolver sobre el resultado, positivo o negativo, de la Inspección. Si la resolución es desfavorable deberá ir motivada y con indicación al solicitante de las deficiencias observadas así como las medidas correctoras a aplicar.

De las resoluciones producidas se remitirá copia a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo para su constancia y conocimiento.

Artículo sexto

El incumplimiento de la obligación de solicitar la inspección con la periodicidad y condiciones que se señalan en el artículo cuarto, así como, en su caso, el funcionamiento de las instalaciones sin subsanar las anomalías que se determinen en la resolución de las Direcciones Territoriales de Sanidad y Consumo, podrá dar lugar a las sanciones que correspondan conforme a la normativa vigente, que serán aplicadas por la Conselleria de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de las competencias que en este mismo orden pertenezcan a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo séptimo

Con independencia del resto de requisito y condiciones que hayan de reunir para su autorización por los organismos correspondientes, los campamentos a que se refiere el artículo 2º, párrafo primero, del Decreto 63/86, del Consell de la Generalitat Valenciana, habrán de cumplir, cualquiera que sea la titularidad del terreno y su ubicación, las exigencias sanitarias siguientes:

a) Abastecimiento de agua con la debida garantía sanitaria. A estos efectos, deberá contarse, al menos, con un depósito de capacidad suficiente para el consumo de dos días con una dotación mínima de 50 litros por campista y día, y con un sistema continuo de desinfección por hipoclorito u otro bactericida autorizado.

El agua abastecida deberá tener las garantías sanitarias que exige la legislación vigente en esta materia.

b) Una zona o instalación fija de servicios higiénicos o en su defecto letrinas, ubicadas en un lugar que garantice la no contaminación de cursos de agua o acuíferos.

Estos servicios se mantendrán en correctas condiciones de limpieza o higiene, procediéndose diariamente a su lavado con desinfectantes específicos y, en caso de que se utilizaran zanjas, a la aplicación diaria de un desinfectante y a su tapado. En los casos, en que el vertido final se realice a una fosa séptica, ésta deberá estar debidamente autorizada y se vigilará su buen funcionamiento.

c) Un sistema de almacenamiento de los residuos sólidos mediante contenedores con tapa practicable. Se dispondrá de un servicio de recogida de los mismos o de una zona de vertido controlado, con las garantías sanitarias perminentes de no contaminación de cauces de agua y acuíferos y con sistema de almacenamiento tapado y adecuadamente desinfectado.

Artículo octavo

Los Ayuntamientos a través de los Servicios Sanitarios, velarán porque se cumplan en todo momento los requisitos mínimos de higiene y salubridad, imponiendo a los usuarios de estas zonas de acampada la obligación de atender a las labores básicas y necesarias de mantenimiento.

Artículo noveno

A aquellas acampadas no contempladas en los artículos anteriores, y a las que se refieren el artículo 8º del Decreto 63/86, del Consell de la Generalitat Valenciana, observarán los siguientes requisitos mínimos de orden sanitario:

a) Abastecimiento de agua: los campistas se abastecerán de aguas que provengan de lugares señalados expresamente como de «agua potable de consumo público», o en su defecto de agua sanitariamente permisible. En este último caso, se dispondrá de un depósito específico y adecuado, en el que se realice una desinfección con hipoclorito en cantidad de 0’5 miligramos de cloro activo por litro.

b) Excretas: Se efectuarán en zonas adecuadas que impidan la contaminación de cauces de agua y acuíferos, practicando zanjas en el terreno, que diariamente deberán ser tapadas por tongadas para evitar el desarrollo de vectores animales.

c) Residuos: deberán ser almacenados en bolsas que posteriormente serán entregadas al sistema municipal de recogida de tratamiento de residuos sólidos urbanos, o bien acopiados en lugares convenientes (zanjas en terreno no permeable) que después serán tapadas y eventualmente desinfectadas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza la Dirección General de Salud y Asistencia Primaria para que dicte las disposiciones y adopte las medidas que considere necesarias para el más exacto cumplimiento de cuanto se establece en la presente Orden.

Segunda

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.