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II. NORMAS ESPECÍFICAS. B) CAMPINGS
31.–DECRETO 63/1986, de 19 de mayo, del Consell
de la Generalitat Valenciana, sobre ordenación de campamentos
de turismo en la Comunidad Valenciana.
La práctica del cámping en sus distintas
modalidades ha ido adquiriendo en la Comunidad Valenciana una importancia
creciente como actividad turística y vacacional destacada. Ello
hace necesario una regulación específica que suponga una
garantía para el mejor desarrollo de este sector así como
para sus usuarios.
De otra parte y en la medida en que las técnicas
de alojamiento han ido sufriendo profundas transformaciones, se plantea
la necesidad de un cambio en la planificación y ordenación
de los campings, no sólo desde su concepción espacial sino
también desde la perspectiva de sus instalaciones exigiendo una
mayor calidad en la prestación de los servicios y una oferta diversificada
en relación con los mismos.
En su virtud, y de conformidad con lo establecido en
el artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía que atribuye
a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de turismo,
a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación
del Consell en sesión celebrada el día 19 de mayo de 1986.
DISPONGO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.
Quedan sujetas a la presente disposición las empresas de alojamiento
en la modalidad de Campamentos Públicos de Turismo, también
denominados Campings, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier
persona mediante precio.
A los efectos de la presente disposición se entenderá
por «Cámping» el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado
con las instalaciones y servicios correspondientes y acondicionado para
su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al
aire libre, con fines vacacionales o turísticos, y utilizando como
residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas
u otros elementos similares fácilmente transportables.
Artículo 2º. Quedan excluidos del ámbito
de aplicación de esta norma los campamentos juveniles, albergues,
centros y colonias de vacaciones escolares y análogos regulados
por el decreto 2.253/1974, de 20 de julio, así como los campamentos
privados, cuyo titular sea una entidad pública o privada legalmente
constituida y sea destinado al uso único y exclusivo de los miembros
o socios de la entidad titular.
Queda prohibida la venta y arrendamiento de parcelas
en los campamentos de turismo, ésta dará lugar a la conceptuación
del campamento como residencial, exceptuándose de esta reglamentación.
En este caso la concesión de licencias para su ubicación
y apertura se acomodará a lo dispuesto en la legislación
sobre régimen del suelo y ordenación urbana, considerando
este tipo de acampada como urbanizaciones, aplicándose a cada módulo
o mobil-home idéntica superficie a la exigida para viviendas
en suelo urbano o zona rural según los casos.
En lugar visible figurará obligatoriamente la
mención, al menos en tres idiomas, de que tales campamentos son
privados.
Artículo 3º. No podrá ejercerse
la actividad propia de las empresas de alojamiento de cámping sin
la previa autorización de la Conselleria de Industria, Comercio
y Turismo, quien será igualmente competente para otorgar la clasificación
correspondiente en función de la superficie, servicios e instalaciones.
Artículo 4ª. Los campings estarán
dotados del correspondiente equipamiento destinado a satisfacer necesidades
colectivas de acuerdo con lo que determina el presente Decreto y en relación
con la categoría. De la superficie del terreno de acampada se podrá
autorizar hasta un 15 % con destino a unidades o módulo de alojamiento
en edificaciones de planta baja tipo bungalow o mobil-home, según
capacidad y situación del cámping.
Artículo 5º. Los campings serán
públicos, correspondiendo a la Dirección establecer las
normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones.
A la entrada del campista le será entregada una
tarjeta que deberá firmar, donde figurarán todos los precios
fijos que por estancia diaria, personal y del vehículo deba satisfacer
el usuario, así como el número de parcela, la fecha de llegada
y el tiempo previsible de permanencia en el cámping.
Artículo 6º. La ocupación de los
terrenos de acampada por los usuarios no podrá ser contratada por
tiempo superior a un año cualquiera que fuere la modalidad del
contrato celebrado.
Artículo 7º. No podrán establecerse
campamentos de turismo:
a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos
y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquéllos
que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
b) En un radio inferior a 150 metros de los lugares de captación
de aguas destinadas al consumo público.
c) A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos
legalmente declarados.
d) En las proximidades de industrias o actividades molestas, insalubres,
nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2.414/1961,
de 30 de noviembre.
e) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés
público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones
o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante
disposiciones legales o reglamentarias.
f) En terrenos por los que discurran líneas de alta tensión.
Artículo 8º. Se considera acampada libre
aquélla que respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo
tenga lugar fuera de los campings, por grupos integrados por un número
máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada,
separadas de otro posible grupo como mínimo un kilómetro
y con una permanencia máxima en el mismo de tres días. Los
citados grupos no rebasarán conjuntamente el número de diez
personas, sin que en el cómputo se incluya a los menores de 10
años.
La acampada libre no podrá practicarse a menos de 5 kilómetros
de un cámping público, núcleo urbano o lugares concurridos
ni a menos de 100 metros de los márgenes de los ríos o carreteras.
Tampoco se podrá practicar la acampada libre en aquellos lugares
en los que según el artículo séptimo del presente
texto no se pueden instalar campings.
Artículo 9º. Todos los campamentos de turismo
deberán cumplir la legislación sobre régimen del
suelo y ordenación urbanística, así como la específica
en el campo sanitario.
En el supuesto de instalación de campamentos en suelo no urbanizable
o urbanizable no programado deberá seguirse el procedimiento establecido
en los artículos 43.3 de la Ley del Suelo y 44.2 del Reglamento
de Gestión Urbanística.
CAPÍTULO
II
DE
LAS CATEGORÍAS
Artículo 10º. Los campings se clasificarán
en atención a sus instalaciones y servicios, en las siguientes
categorías:
– Campings de «lujo».
– Campings de «1.ª categoría».
– Campings de «2.ª categoría».
Artículo 11º. En todos los campings será
obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una
placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su
categoría, representado por una «L», «1.ª» y «2.ª» blanca, dentro
de una silueta frontal de tienda de campaña blanca sobre fondo
verde ribeteado en blanco.
Dicha placa tendrá una altura de 50 centímetros y una anchura
de 40.
CAPÍTULO
III
DE
LA CLASIFICACION
SECCION
1.ª
REQUISITOS
TECNICOS GENERALES
1. Superficie y capacidad
Artículo 12º. La zona de acampada no podrá
superar el 75% de la superficie del cámping. El 25% restante se
destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y
otros servicios de uso común.
Artículo 13º. La superficie destinada a
zona de acampada estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas
mediante hitos, marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio
adecuado a estos fines, dejando opcionalmente sin parcelar hasta un15%
del total de la zona de acampada.
Artículo 14º. La capacidad máxima
de alojamiento del cámping se determinará en razón
a un promedio de tres personas por cada parcela existente, o, en relación
con la superficie del cámping como si de parcelado se tratara.
En dicho cómputo no se incluirá a los menores de diez años.
2. Suministro de agua.
Artículo 15º. En el mismo terreno de acampada
estará garantizado el suministro de agua. El agua destinada al
consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química
y bacteriológica establecidas por la normativa vigente, exigiéndose
la presentación, ante el Servicio Territorial de Turismo correspondiente,
del certificado de la autoridad sanitaria con indicación de estar
el establecimiento inscrito en el Registro Sanitario correspondiente,
cumplida la normativa vigente.
Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de
una red general será preceptivo disponer de una instalación
automática de depuración, de manera que el agua tratada
posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia
de abastecimiento de poblaciones. Además del abastecimiento de
agua potable deberá estar inscrito en el Registro Sanitario correspondiente.
Aún si el abastecimiento de agua está conectado
a una red general de alta garantía, el servicio deberá asegurarse
por medio de depósitos con capacidad no inferior al volúmen
necesario al promedio de un día de máximo consumo.
Cuando la garantía de servicio de la red general
no sea regular, los campings estarán obligados a disponer de depósitos
con una capacidad de almacenamiento comprendido entre uno y tres días
de máximo consumo. En todo caso, el volumen de agua no podrá
ser inferior a una dotación de 200 litros por parcela y día.
Cuando el suministro de agua potable no proceda de una
red general, los depósitos o algibes deberán tener la cantidad
suficiente para atender las necesidades de consumo del cámping
durante cinco días como mínimo.
3. Suministro de electricidad.
Artículo 16º. La capacidad total de suministro
eléctrico no podrá ser inferior a 660 vatios por parcela
y día, o en todo caso se estará a lo establecido en las
disposiciones vigentes. En todas las parcelas destinadas a caravanas se
instalarán las correspondientes tomas de corriente.
Se garantizará con un mínimo de 2 lux de
intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos
y zonas exteriores de uso común. En las calles principales de los
campings la intensidad será de 4 lux.
En las vías de evacuación y en las vías
de paso común se dispondrá de un alumbrado de emergencia.
Durante la noche permanecerán encendidos puntos
de luz en la entrada de los campings, en los servicios sanitarios y en
aquellos otros lugares que por su ubicación faciliten el tránsito
por el interior.
4. Vallado y cierre de protección.
Artículo 17º. Los campings deberán
estar cercados en todo su perímetro. En los materiales que se utilicen
en las vallas o cercas deberán tenerse en cuenta la disposición
y el color que permitan una integración armónica con el
entorno. En los campings situados en núcleos urbanos el cerramiento
será siempre de fábrica. No podrá utilizarse nunca
como material el alambre espinoso.
El cerramiento artificial se podrá dispensar en
parte cuando algún accidente natural lo haga innecesario.
En los campings situados en zonas boscosas o monte bajo,
se instalará bandas exteriores de protección contra el fuego
consistentes en franjas longitudinales de una anchura mínima de
tres metros.
5. Viales interiores.
Artículo 18º. Tendrán una anchura
suficiente para distribuir adecuadamente los vehículos con sus
remolques, de manera que pueda producirse una circulación fluida
y cómoda. El firme será duro y estará dotado del
correspondiente drenaje.
6. Sistemas de seguridad contra incendios.
Artículo 19º. Todos los establecimientos
de campings deberán disponer de las instalaciones y sistemas de
prevención y extinción de incendios fijadas en la normativa
vigente sobre la materia.
7. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.
Artículo 20º. La red de saneamiento estará
conectada a la red general.
De no existir red general o ser ésta insuficiente,
así como en el supuesto de que la conexión con la red general
fuera antieconómica por motivos de alejamiento u otros similares,
suficientemente fundados a juicio de los órganos que tengan que
otorgar su aprobación, se deberá instalar un sistema de
depuración propio de tal manera que los vertidos de aguas residuales
sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines
o zonas verdes.
No se autorizará sin previa depuración
el vertido de aguas negras al mar, ríos, lagos o acequias, prohibiéndose
igualmente la construcción de fosas sépticas.
8. Recepción.
Artículo 21º. La superficie de la recepción
será adecuada a la capacidad y categoría del cámping.
Estará situada siempre próxima a la entrada para facilitar
a los clientes la información necesaria en la contratación
de servicios.
En la misma, que deberá estar atendida permanentemente
por personal cualificado, se proporcionará a los usuarios las facturas
y recibos de los pagos que estos efectúen por los servicios recibidos
en el establecimiento.
En la recepción o en las proximidades de la entrada
del cámping y siempre en lugar visible y de fácil lectura
figurará:
– El nombre y la categoría del cámping.
– La temporada de funcionamiento.
– El cuadro de horarios de utilización de los diversos servicios
y el de horas de silencio y descanso.
– Las tarifas de precios que se hayan declarado ante la Conselleria de
Industria, Comercio y Turismo, correspondientes a los diversos servicios.
– El reglamento interno del cámping.
– La existencia de botiquín de primeros auxilios y la asistencia
médica si la hubiere.
– El cartel indicador de la existencia de Hojas de Reclamación
a disposición de los clientes.
– Un plano general de situación de salidas de emergencia y de señalización
de los sistemas de protección de incendios.
9. Otros servicios.
Artículo 22º. En todos los campings se
organizará la recogida y la entrega diaria de la correspondencia.
Se establecerá un servicio de vigilancia permanente
adaptado a la extensión y capacidad del cámping.
Deberá establecerse también un servicio
de recogida diaria de basuras y su almacenamiento, hasta su retirada,
en recintos reservados a tal efecto.
En todos los campings existirán zonas de sombra,
por arbolado o artificial, adecuadas a las dimensiones de aquéllos.
En las carreteras y vías de comunicación
próximas a los campings, podrán instalarse señalizaciones
de localización normalizadas de acuerdo con lo establecido en la
legislación vigente.
SECCION
2ª
REQUISITOS
TÉCNICOS DE CLASIFICACIÓN
Artículo 23º. La clasificación de
los campings en la forma prevista en el artículo diez de la presente
disposición, se realizará según los requisitos mínimos
que a continuación se indican y se mantendrán en tanto perduren
las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo en
otro caso, revisarse de oficio o a petición de parte.
Toda modificación del cámping que pueda
afectar a la clasificación, capacidad o servicios, deberá
ser solicitada previamente por la empresa a la Conselleria de Industria,
Comercio y Turismo.
1. Parcelación.
Artículo 24º. Las superficies mínimas
de las parcelas para las distintas categorías serán las
siguientes:
| |
|
Lujo
|
1.ª
|
2.ª
|
|
|
| Superficie
mínima por parcela de acampada |
|
90 m²
|
80
m²
|
70 m²
|
| Superficie
mínima para los campings existentes a laentrada en vigor de
esta disposición y para los situados en lugares de orografía
accidentada |
|
90 m²
|
70 m²
|
60 m²
|
Las indicadas superficies
podrán ser reducidas en un máximo de 10 m2
si el cámping dispone de aparcamiento para vehículos automóviles
en cuyas plazas de aparcamiento se indique claramente a qué parcela
corresponden.
2. Edificaciones e instalaciones.
Artículo 25º. Las edificaciones e instalaciones
de los servicios generales del cámping serán las siguientes:
| |
|
Lujo
|
1.ª
|
2.ª
|
|
|
| Bar
Restaurante o Bar Cafetería |
|
–
|
SÍ
|
–
|
| Bar |
|
SÍ
|
SÍ
|
SÍ
|
| Restaurante |
|
SÍ |
–
|
–
|
| Piscinas
adultos y niños |
|
SÍ |
SÍ |
–
|
| Supermercado
o local de venta de víveres o artículos de uso
frecuente |
|
SÍ |
SÍ |
SÍ |
Se podrá dispensar la piscina
de adultos cuando el establecimiento esté situado en las inmediaciones
de playas, ríos o lagos. Los campings que cuenten con piscina y/o
comedor colectivo estarán sometidos a la reglamentación
técnico-sanitaria aplicable a estas materias.
3. Servicios sanitarios generales.
Artículo 26º. Los servicios sanitarios
generales se distribuirán según la categoría, de
acuerdo con la siguiente proporción:
|
|
Lujo
|
1.ª
|
2.ª
|
|
|
|
Núm. de lavabos por parcelas de acampada
|
1
cada 5 parc.
|
1
cada 7 parc.
|
1
cada 9 parc.
|
|
Núm. de retretes por parcelas
de acampada
|
1
cada 5 parc.
|
1
cada 7 parc.
|
1
cada 9 parc.
|
| Núm.
de duchas por parcelas de acampada |
1
cada 8 parc. |
1
cada 10 parc.
|
1
cada 12 parc.
|
| Núm.
de fregaderos por parcelas de acampada |
1
cada 10 parc. |
1
cada 11 parc. |
1
cada 12 parc.
|
|
Núm. de lavaderos
por parcelas de acampada
|
1
cada 20 parc. |
1
cada 20 parc. |
1
cada 20 parc. |
Los lavabos, duchas y retretes serán independientes para señoras
y caballeros.
Deberán existir vertederos especiales para la evacuación
del contenido de los WC químicos.
4. Agua caliente.
Artículo 27º. En los servicios sanitarios
generales existirá suministro de agua caliente de 100% en la categoría
de campings de lujo y del 25% en la categoría de campings de primera.
Se exceptúa de esta norma de carácter general al servicio
de duchas que dispondrá del 100% de agua caliente en los campings
de categoría de lujo y del 50% en los de categoría primera.
5. Servicios generales.
Artículo 28º. Los campings clasificados
en la categoría de lujo, en aquéllos cuyo titular sea una
persona jurídica, y en los de categoría primera con capacidd
superior a 250 personas, tendrán al frente un director titulado.
Artículo 29º. Todos los campings estarán
provistos de un botiquín de primeros auxilios y, por lo menos,
tendrán asistencia médica concertada.
En los campings de lujo y primera, y en aquéllos
en que exista piscina de adultos, existirá también enfermería.
Artículo 30º. Todos los campings dispondrán
de servicio telefónico para los clientes y en las categorías
de lujo y primera los teléfonos estarán instalados en cabinas
y semicabinas individuales.
Artículo 31º. Los campings estarán
dotados de un servicio gratuito de cajas fuertes de Seguridad, para la
custodia de valores. En los campings de lujo y primera, existirá,
además, un servicio de cajas fuertes individuales, a disposición
de los clientes en régimen de alquiler.
CAPÍTULO
IV
SOLICITUD
Y PROCEDIMIENTO
Artículo 32º
Uno. La solicitud de instalación, clasificación y
apertura de establecimientos destinados a la práctica del cámping
presentará en el Servicio Territorial de Turismo de la Conselleria
de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana correspondiente
a la provincia donde se vayan a ubicar, o por cualquiera de los medios
señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo, acompañada
de los siguientes documentos:
a) Los acreditativos de la personalidad física
o jurídica del titular de la propiedad y de la explotación.
b) Copia de la escritura de la propiedad del terreno
de cualquier otro título que acredite la disponibilidad para la
utilización como terreno de acampada.
c) Proyecto técnico firmado por facultativo y
visado por el correspondiente Colegio, así como memoria con planos
de las instalaciones y servicios y valoración económica.
d) Plano de situación a escala 1:2000, en el que
deberá consignarse las vías de comunicación, distancias
a núcleos habitados más próximos y accidentes topográficos
más destacados, y grafiarse e identificarse en las actividades
clasificadas según el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas en un entorno de 200 metros, así como las
posibles captaciones de agua a las que hace referencia el artículo
séptimo, apartado b).
e) Licencia de obras o licencia municipal de apertura
del Ayuntamiento correspondiente.
f) Documento que acredite el cumplimiento de los requisitos
mínimos de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en
el Decreto 3.787/1970, de 19 de diciembre, y sus normas de desarrollo.
En el municipio en que este Decreto no sea de aplicación
o si el cámping no alcanza la capacidad indicada en el mismo para
que le sea aplicable, se presentará informe de la Inspección
de Sanidad Municipal referente a la salubridad del lugar, instalaciones
sanitarias y sistema de depuración y eliminación de residuos.
Igualmente deberá aportarse, en estos casos, certificado de potabilidad
del agua, expedido por la Conselleria de Sanidad y Consumo, que acredite
igualmente la idoneidad del sistema de evacuación.
g) Documento que acredite el cumplimiento de la normativa
contra incendios.
h) Identificación del director del establecimiento
en los casos en que su existencia sea preceptiva, acreditándose
su número de inscripción en el registro de personas legalmente
capacitadas para ejercer el cargo de Director de Establecimientos de Empresas
Turísticas, así como la fecha de la correspondiente resolución
de inscripción.
i) Reglamento de Régimen Interior, que determinará,
como mínimo, las normas sobre admisión de clientes, así
como los derechos y obligaciones de los mismos.
j) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta
de clasificación del cámping en la categoría pretendida.
Dos. El Servicio Territorial de Turismo correspondiente,
recibida la anterior documentación, iniciará el oportuno
expediente, que una vez ultimado lo elevará con su informe a la
Dirección General de Turismo, expidiendo, si procede, la autorización
provisional de apertura en la que se señalará la categoría,
asimismo provisional, del establecimiento. La autorización y clasificación
definitivas serán otorgadas por la Dirección General de
Turismo.
Transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización
y clasificación provisional sin que haya recaído resolución
de la citada Dirección General, aquéllas se convertirán
en definitivas.
Tres. Contra el acuerdo de la Dirección
General a que se refiere el apartado anterior podrá interponerse
en el plazo de 15 días, recurso de alzada ante el conseller de
Industria, Comercio y Turismo, el cual pondrá fin a la vía
administrativa.
Cuatro. La autorización de apertura del
cámping no supone la de apertura de otras instalaciones existentes
en su recinto correspondiente a servicios para los que exista una normativa
específica propia.
Artículo 33º. La Dirección General
de Turismo adoptará las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento
de las condiciones y cumplimiento de los requisitos técnicos que
sirvieron de base a la concesión de la autorización de apertura.
A tal efecto deberán ser comunicadas a la citada
Dirección General, a través del Servicio Territorial de
Turismo correspondiente, toda modificación sustancial que pueda
afectar al contenido de la documentación a que se refiere el artículo
anterior, para su aprobación, en su caso.
Artículo 34º. Uno. Las infracciones
contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de
acuerdo con la normativa vigente en materia de establecimientos turísticos.
Dos. Tendrán la consideración de
clandestinos aquellos campings que carezcan de la autorización
preceptiva a que se refiere el artículo tercero.
El Servicio Territorial de Turismo que tenga conocimiento
de la existencia de campings clandestinos iniciará el correspondiente
expediente sancionador, que se tramitará por el procedimiento de
urgencia.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Los campings existentes tienen un plazo
máximo de 3 años para adaptar sus instalaciones a la categoría
pretendida, según las especificaciones del presente Decreto.
En el mismo plazo deberán adaptarse a las exigencias
del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos de infraestructura
en alojamientos turísticos, aquéllos que por la capacidad
y ubicación vengan obligados a su cumplimiento y aún no
hayan acreditado el mismo.
Segunda. Los establecimientos que proyecten sus
instalaciones de conformidad con lo establecido en la disposición
anterior tendrán acceso prioritario a las diversas líneas
de ayudas, subvenciones y beneficios de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. No será de aplicación en
el ámbito de la Comunidad Valenciana el Real Decreto 2545/1982,
de 27 de agosto, de planificación del establecimiento de campamentos
de Turismo.
Segunda. Se faculta al conseller de Industria,
Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias en cumplimiento
y desarrollo del presente Decreto.
Tercera. El presente Decreto entrará en
vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana.
32.–DECRETO 89/1989, de 12 de junio, del Consell
de la Generalitat Valenciana, por el que se modifica el artículo
32 del Decreto del Consell 63/1986, de 19 de mayo, sobre campamentos
de turismo en la Comunidad Valenciana.
La experiencia en la aplicación del Decreto 63/1986,
de 19 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de campamentos
de turismo, ha puesto de manifiesto la conveniencia de revisar determinados
aspectos del mismo, al objeto tanto de agilizar la tramitación
de las correspondientes autorizaciones como de elevar el nivel de calidad
de las instalaciones y servicios prestados.
Respecto del primer tema, la tramitación de las
autorizaciones de apertura, instalación y clasificación
de los campamentos de turismo se venía realizando en base a una
primera autorización, provisional, y una segunda, definitiva, entre
las que mediaba un plazo de seis meses. Ello ha supuesto una merma en
la necesaria agilidad procedimental y en la eficacia de los órganos
administrativos encargados de gestión.
Por ello, en la norma presente, se reconduce dicha autorización
hacia un único momento en el tiempo, lo que debe traducirse en
una mayor celeridad en la obtención de tales licencias, con las
consiguientes ventajas para los ciudadanos.
Por otra parte la exigencia por el turista de una mayor
calidad de las instalaciones y de prestación de servicios en los
distintos tipos de empresa turística es una realidad cada día
más evidente. Atendiendo a dicha exigencia y a las profundas transformaciones
que las técnicas turísticas han ido experimentando, la Generalitat
Valenciana ha ido elaborando nuevas normas reguladoras de los distintos
sectores, comenzando por el sector de alojamientos. Normas que, si bien
contienen una serie de requisitos mínimos imprescindibles según
la categoría de cada establecimiento, dejan a la iniciativa empresarial
un amplio campo de actuación de manera que puedan sus titulares
ir adaptando sus empresas a la realidad del momento. Con esta finalidad
se publicó el Decreto del Gobierno Valenciano 63/1986, citado.
Ahora bien, casi tres años después de esta
publicación se han evidenciado algunas dificultades en su adaptación,
como es el caso de la parcelación, entre otras, haciendo ver la
conveniencia de ponderar con mucha atención las circunstancias
concretas de todos y cada uno de los campings a la hora de su clasificación
o reclasificación, ya que la exigencia literal y estricta de las
prescripciones del Decreto debe conjugarse con criterios de flexibilidad
para salvaguardar valores prioritarios como los ecológicos y paisajísticos,
el mantenimiento de las masas arbóreas ya existentes o la consideración
de las peculiaridades orográficas de alguno de estos establecimientos
que constituyen, en ocasiones, el principal atractivo de la instalación.
Queda claro, pues, que la garantía de unas buenas instalaciones
y la prestación de unos buenos servicios no debe ser óbice
para el mantenimiento de unas condiciones de naturaleza con calidad, correspondiendo
a los poderes públicos no sólo facilitar tales condiciones,
sino también garantizarlas, por lo que se hace evidente la necesidad
de flexibilizar la adaptación de los campamentos de turismo a la
nueva normativa, mediante la posibilidad de la oportuna dispensa previa
conjugación y ponderación de las distintas circunstancias
concurrentes.
Igualmente los poderes públicos deben velar porque
la eficacia presida en todo momento la actuación administrativa,
evitando dilaciones innecesarias.
En su virtud, a propuesta del conseller de Industria,
Comercio y Turismo y previa deliberación del Consell de la Generalitat
Valenciana; en sesión celebrada el día 12 de junio de 1989.
DISPONGO
Artículo único. Se modifica el artículo
treinta y dos, apartado dos, del Decreto 63/1986, de 19 de mayo, del Consell
de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
«Dos. El Servicio Territorial de Turismo correspondiente,
recibida la anterior documentación, iniciará el oportuno
expediente que una vez ultimado lo elevará, acompañado de
propuesta, a la Dirección General de Turismo para su resolución.
En atención a las especiales circunstancias que
puedan darse, ponderadas en conjunto la concurrencia de las condiciones
exigidas y previos los informes que se consideren necesarios, la Dirección
General de Turismo podrá dispensar del cumplimiento de alguna o
algunas de las exigencias previstas en los artículos anteriores.»
DISPOSICION
FINAL
El presente Decreto entrerá en vigor el día
de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
33.–ORDEN de 28 de mayo de 1986, de la Conselleria
de Sanidad y Consumo, sobre condiciones sanitarias mínimas
exigibles a los campamentos de turismo y acampadas (933).
El auge cada vez mayor que experimenta la práctica
del campamento de turismo y la acampada libre, como formas de entrar en
contacto directo con la naturaleza, aconseja la adopción de diversas
medidas sanitarias que preserven del riesgo para la salud pública
que pueden representar este tipo de iniciativas, de no desarrollarse dentro
de unos cauces mínimos de infraestructura y con observancia de
básicas exigencias de sanidad ambiental.
En esta materia la regulación estatal venía
dada por el Real Decreto 3787/70, de 19 de diciembre y por la Orden de
28 de junio de 1972, dictada en su desarrollo. Asumidas por la Generalitat
Valenciana plenas competencias a este respecto, el Decreto 63/86, de 19
de mayo, del Consell, establece la normativa de ordenación de los
campamentos de turismo para el ámbito geográfico de nuestra
Comunidad. Ante esta situación, se hace necesario completar la
regulación de los campamentos de turismo introduciendo las especificaciones
sanitarias de acomodación a la estructura administrativa autonómica.
Por ello, y en uso de las atribuciones que corresponden
a esta Conselleria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de
la Ley de Gobierno Valenciano, de 30 de diciembre de 1983.
DISPONGO:
Artículo primero
Todos los campamentos de turismo, público o privados,
que desarrollen su actividad dentro del ámbito geográfico
de la Comunidad Valenciana, vendrán obligados a la observancia
y cumplimiento de las normas que se establecen en la presente Orden.
Lo prevenido en esta Disposición es sin perjuicio
del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos sanitarios y de infraestructura
que vengan ordenados por la legislación específica reguladora
de esta actividad, según las distintas categorías oficiales
de las instalaciones, o por las normas particulares que hayan dictado
los Ayuntamientos de los términos municipales en que las mismas
se hallen ubicadas.
Artículo segundo
A los efectos prevenidos en esta Orden, se entenderán
por campamentos públicos de turismo, aquellos que son definidos
en el artículo 1 del Decreto 63/86, del Consell de la Generalitat
Valenciana, con cualquiera de las clasificaciones que contempla el artículo
10 de dicha disposición.
Artículo tercero
Las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones
y servicios a que se refieren los artículos 15, 20, 22 y 29 del
Decreto 63/86, del Consell de la Generalitat Valenciana, para la obtención
de autorización administrativa de apertura de los campamentos de
turismo, se justificarán por las empresas solicitantes mediante
la siguiente documentación:
a) Certificado de que el abastecimiento de agua potable
se realiza por la empresa –pública o privada– que distribuye la
correspondiente al núcleo habitado al que geográficamente
pertenezca el campamento, o en su defecto, justificante de que el abastecimiento
propio está inscrito en el Registro Sanitario correspondiente,
en los casos en que pertenezca a la empresa misma titular del campamento.
b) Certificado del Ayuntamiento o Comunidad cuyo sistema
de alcantarillado acometan, en el que conste que las aguas residuales
se incorporan a la red de dicho sistema, o en su defecto, autorización
administrativa que habilite, para el vertido de aguas residuales en cauce
público o mar litoral, emitida por el organismo competente. A falta
de ambos documentos, será preciso acompañar memoria técnica
descriptiva del proceso de tratamiento y destino último del efluente
de aguas residuales, que habrá de ser positivamente informada por
la Autoridad Sanitaria.
c) Certificación del Ayuntamiento correspondiente
o empresa especializada en el que se hagan constar las condiciones en
que se realiza la recogida diaria de los residuos sólidos, o en
su defecto, memoria técnica descriptiva del procedimiento de almacenamiento,
recogida, transporte y destino último de los residuos sólidos,
cuando estas labores las lleve a cabo el titular del establecimiento.
En este último caso, la memoria deberá ser informada positivamente
por la Autoridad Sanitaria.
d) Memoria técnica en la que se detallen los equipos
de botiquín y de primeros auxilios de que se dispongan, con indicación
expresa de los Facultativos que cubren los Servicios Médicos, y
horarios en los que éstos se prestan.
Artículo cuarto
Cada año, con un mes de antelación a la
fecha de apertura de la temporada, o en el mes de mayo si el funcionamiento
es ininterrumpido durante aquél, los titulares de los campamentos
de turismo solicitarán de la Autoridad Sanitaria Municipal competente
la realización de una visita de inspección sobre el correcto
estado higiénico y sanitario de las instalaciones.
La solicitud de inspección habrá de ir
acompañada de la documentación que se menciona en el artículo
anterior.
Artículo quinto
Los Servicios Sanitarios Municipales, dentro de los diez
días siguientes a la recepción de la solicitud y de la documentación
exigida, informarán de las inspecciones realizadas al Servicio
Territorial de Sanidad de la provincia, de la Conselleria de Sanidad y
Consumo.
Por las Direcciones Territoriales de Sanidad y Consumo,
a la vista de lo actuado y de cualquier otra diligencia que consideren
oportuno practicar, se procederá a resolver sobre el resultado,
positivo o negativo, de la Inspección. Si la resolución
es desfavorable deberá ir motivada y con indicación al solicitante
de las deficiencias observadas así como las medidas correctoras
a aplicar.
De las resoluciones producidas se remitirá copia
a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo para su constancia y
conocimiento.
Artículo sexto
El incumplimiento de la obligación de solicitar
la inspección con la periodicidad y condiciones que se señalan
en el artículo cuarto, así como, en su caso, el funcionamiento
de las instalaciones sin subsanar las anomalías que se determinen
en la resolución de las Direcciones Territoriales de Sanidad y
Consumo, podrá dar lugar a las sanciones que correspondan conforme
a la normativa vigente, que serán aplicadas por la Conselleria
de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de las competencias que en este mismo
orden pertenezcan a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.
Artículo séptimo
Con independencia del resto de requisito y condiciones
que hayan de reunir para su autorización por los organismos correspondientes,
los campamentos a que se refiere el artículo 2º, párrafo
primero, del Decreto 63/86, del Consell de la Generalitat Valenciana,
habrán de cumplir, cualquiera que sea la titularidad del terreno
y su ubicación, las exigencias sanitarias siguientes:
a) Abastecimiento de agua con la debida garantía
sanitaria. A estos efectos, deberá contarse, al menos, con un depósito
de capacidad suficiente para el consumo de dos días con una dotación
mínima de 50 litros por campista y día, y con un sistema
continuo de desinfección por hipoclorito u otro bactericida autorizado.
El agua abastecida deberá tener las garantías
sanitarias que exige la legislación vigente en esta materia.
b) Una zona o instalación fija de servicios higiénicos
o en su defecto letrinas, ubicadas en un lugar que garantice la no contaminación
de cursos de agua o acuíferos.
Estos servicios se mantendrán en correctas condiciones
de limpieza o higiene, procediéndose diariamente a su lavado con
desinfectantes específicos y, en caso de que se utilizaran zanjas,
a la aplicación diaria de un desinfectante y a su tapado. En los
casos, en que el vertido final se realice a una fosa séptica, ésta
deberá estar debidamente autorizada y se vigilará su buen
funcionamiento.
c) Un sistema de almacenamiento de los residuos sólidos
mediante contenedores con tapa practicable. Se dispondrá de un
servicio de recogida de los mismos o de una zona de vertido controlado,
con las garantías sanitarias perminentes de no contaminación
de cauces de agua y acuíferos y con sistema de almacenamiento tapado
y adecuadamente desinfectado.
Artículo octavo
Los Ayuntamientos a través de los Servicios Sanitarios,
velarán porque se cumplan en todo momento los requisitos mínimos
de higiene y salubridad, imponiendo a los usuarios de estas zonas de acampada
la obligación de atender a las labores básicas y necesarias
de mantenimiento.
Artículo noveno
A aquellas acampadas no contempladas en los artículos
anteriores, y a las que se refieren el artículo 8º del Decreto
63/86, del Consell de la Generalitat Valenciana, observarán los
siguientes requisitos mínimos de orden sanitario:
a) Abastecimiento de agua: los campistas se abastecerán
de aguas que provengan de lugares señalados expresamente como de
«agua potable de consumo público», o en su defecto de agua sanitariamente
permisible. En este último caso, se dispondrá de un depósito
específico y adecuado, en el que se realice una desinfección
con hipoclorito en cantidad de 0’5 miligramos de cloro activo por litro.
b) Excretas: Se efectuarán en zonas adecuadas
que impidan la contaminación de cauces de agua y acuíferos,
practicando zanjas en el terreno, que diariamente deberán ser tapadas
por tongadas para evitar el desarrollo de vectores animales.
c) Residuos: deberán ser almacenados en bolsas
que posteriormente serán entregadas al sistema municipal de recogida
de tratamiento de residuos sólidos urbanos, o bien acopiados en
lugares convenientes (zanjas en terreno no permeable) que después
serán tapadas y eventualmente desinfectadas.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se autoriza la Dirección General de Salud y Asistencia
Primaria para que dicte las disposiciones y adopte las medidas que considere
necesarias para el más exacto cumplimiento de cuanto se establece
en la presente Orden.
Segunda
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
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